Dr. Julio Betancourt Vásquez sobre el tema: «La Imprescriptibilidad y la Justicia Internacional»

La imprescriptibilidad y la justicia internacional como instrumentos para combatir los delitos de lesa humanidad

¿;Realidad o Quimera?

Todos los crímenes deben castigarse y las sanciones deben aplicarse en proporción a una serie de variables como son: el tipo de delito de que se trate, de si en su comisión hubo atenuantes, o agravantes, o eximentes, incluso colaboración, de si en su lugar lo que hubo tal vez fue una tentativa de delito o uno frustrado, y muchas otras cosas mas, en el entendido de que una vez determinada la correspondiente pena, ésta no solo es susceptible de que sea reducida, por buena conducta por ejemplo, sino también de que sus sujetos se beneficien de un indulto o de una amnistía.

Como es de suponer todo el aparato estatal concebido para perseguir y castigar el crimen cometido debe hacerse dentro de un período razonable de tiempo, vencido el cual, la acción persecutoria debe desaparecer del mismo modo en que dicha acción también se extingue cuando muere el presunto autor.

Esta figura, mediante la cual desaparece la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo, se conoce como prescripción, y su existencia es indispensable para la convivencia social, pues sería inconcebible que los actos delictivos resultasen indefinidamente susceptibles de ser perseguidos y penados, como también sería insólito que las consecuencias de los actos delictivos se trasladaran a los herederos de los supuestos autores.

Se puede discutir incluso sobre la conveniencia de reducir estos plazos de prescripción, en función de los progresivos y sofisticados avances tecnológicos en materia de investigación, pero de lo que no debe haber duda es de la imperiosa necesidad de su existencia por los motivos antes señalados.

No obstante lo antes expuesto, de un tiempo para acá ha surgido como excepción al principio de la mencionada figura de la prescripción, una tendencia a considerar imprescriptibles determinadas acciones penales, esto es, aquellas dirigidas contra las autoridades de cualquier Estado soberano, para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y crímenes de guerra.

Tal excepción, referida a las autoridades estatales, resulta explicable si se advierte que estas son las que detentan a través de la fuerza de las armas, el monopolio de la violencia, lo cual en última instancia es lo que de veras sirve de respaldo al mantenimiento del orden institucional establecido. Y si bien es cierto que tal monopolio constituye un privilegio de dichas autoridades con respecto al resto de la colectividad, no menos cierto sería válido exigirles a modo de contrapartida, una extremada escrupulosidad en el manejo de tan peligroso instrumento como es el de la violencia.

En cuanto a los delitos que son objeto de la excepción, aquí la cosa se complica por la vaguedad conceptual de lo que debe entenderse como delitos de lesa humanidad, sinónimos o distintos de aquellos considerados como graves violaciones de los derechos humanos, y distintos aparentemente de los tenidos como crímenes de guerra.

Da la impresión de que los delitos de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos, son aquellos que consisten en asesinatos, desapariciones físicas, torturas y cualesquiera otros actos cometidos por autoridades estatales, masiva y orquestadamente por razones de nacionalidad, de religión, de raza, de sexo, o de ideología política.

La posibilidad de que estos horrendos crímenes quedasen impunes en países con regímenes políticos dictatoriales, contribuyó sin duda a sostener la tesis de la imprescriptibilidad de tales delitos, pero esa misma posibilidad reafirmó también el principio de que los tribunales competentes para conocer de tales delitos fuesen los del país donde los mismos se cometiesen.

Pese a lo antes dicho, autoridades judiciales de algunos países europeos, han pretendido arrogarse la competencia de enjuiciar a presuntos autores de estos crímenes cometidos en otros países, con el pretexto de que los mismos tienen categoría de internacionales, lo cual a mi particularmente siempre me ha parecido un absurdo, pues si así fuera, ¿;porqué tendrían que ser esos tribunales y no otros por ejemplo de países tercermundistas pertenecientes también a la comunidad internacional donde teóricamente todos son iguales?

Pudiera incluso aceptarse que estos delitos cometidos por autoridades estatales, por su extrema gravedad se tuviesen como internacionales, aunque parece que esta categoría le está mas bien reservada a aquellos donde participa el crimen organizado, con tentáculos en muchos países. Ejemplos de tales crímenes son el tráfico de estupefacientes, el tráfico de inmigrantes, el tráfico de órganos humanos, el lavado de dinero o legitimación de capitales, las redes de prostitución, la pornografía infantil, y un largo etc.

Lo cierto es pues, que en éste como en cualquier otro asunto, de lo se trata es de un problema propio de la globalización que, desde su doble perspectiva de causa y efecto de numerosos y profundos cambios en el mundo donde vivimos, nos está conduciendo a que la persecución y castigo de los delitos en cuestión, solo podrán encararse eficazmente en un plano internacional, lo que es sumamente difícil, no solo por el concepto de soberanía de los estados, sino también por las inmensas diferencias culturales y de desarrollo de toda índole existentes entre los mismos.

Por ello resulta loable la iniciativa que en este sentido significó en 1998 el tratado mediante el cual se creó en Roma la Corte Penal Internacional, integrada por 18 magistrados, y con competencia para juzgar crímenes de la naturaleza ya anotada, que se cometiesen a partir del 1° de julio de 2002.

Los procesos se iniciarían a instancia de algún estado miembro del tratado, o del fiscal que ya fue elegido por los estados miembros, o por el Consejo de Seguridad de la ONU, en el entendido de que la Corte solo actuará cuando el estado competente no lleve a cabo las investigaciones pertinentes, o cuando considere que los juicios a celebrarse en el país de que se trate no cumpliesen las garantías del debido proceso.

De modo pues que esta Corte es un organismo internacional, pero subsidiario de los tribunales nacionales, y así y todo, el mismo no ha sido aceptado hasta ahora por países como Estados Unidos, China, Rusia, y muchos países árabes.

Octubre de 2007.

Acerca de Planas Girón Guillermo

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